• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1999/2021
  • Fecha: 10/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido la caducidad en la instancia, por haberse presentado la demanda judicial frente al INSS una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación al interesado de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa, esto es, si deben considerarse a estos efectos los sábados como días inhábiles, y excluirse de ese cómputo. La Sala IV analiza el art 71.6 LRJS y la jurisprudencia en interpretación del precepto, concluyendo que se trata de un plazo para la interposición de la demanda, por lo que su cómputo se rige por las reglas generales de los arts. 130.2 LEC y 182 LOPJ. De ello se desprende que los sábados son días inhábiles a efectos de computar el plazo de 30 días para la interposición de la demanda a que se refiere el art. 71.6 LRJS, sin que en este caso concurra ninguna circunstancia excepcional que por la especial naturaleza del proceso judicial pudiere conducir a una solución diferente. El litigio versa sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente; la notificación de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa tiene lugar el 18 de octubre de 2018, con lo que no había transcurrido el plazo de 30 días cuando se interpuso la demanda el 28 de noviembre de 2018, una vez descontados los sábados, domingos y festivos de tal periodo. Circunstancias que llevan a desestimar la excepción de caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 235/2022
  • Fecha: 18/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de oficio de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, que declaró la nulidad del ERTE Covid-19 promovido por la empresa. La sentencia de instancia justificó la decisión en los siguientes motivos: No consta la constitución de la comisión negociadora y no consta que CC.OO conociera la iniciación del periodo de consultas; No aportación del preceptivo informe técnico que pudiera amparar los datos sobre ventas, reservas y pernoctaciones de la memoria explicativa a fin de que la parte social pudiera tener un cabal conocimiento de tales datos y pudiera debatirlos; Ni en la memoria ni en el acuerdo alcanzado se indican datos objetivos (número de reservas, pernoctaciones o ventas) para tomar la decisión de suspender o reducir los contratos de trabajo; Lo que cuestiona el TSJ es que la medida sea adecuada y proporcionada al fin perseguido. Dado que en el recurso de casación no se desvirtúan ni contradicen las anteriores argumentaciones, se confirma la nulidad del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, porque no se constituyó conforme a derecho la comisión negociadora, lo que acarrea la nulidad de todo el período de consultas en el que no se ha negociado con buena fe por la parte empresarial al no justificar criterios objetivos de afectación de sus trabajadores, con un informe técnico que apoye de forma objetiva los datos de la memoria explicativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 851/2022
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incentivo anual del art. 31 del Convenio Colectivo de Siro Aguilar, SLU debe ser abonado en su integridad a quienes tiene reducción de jornada por guarda legal. La Sala IV confirma que el colectivo afectado tiene derecho a la percepción integra y no proporcional a la reducción de jornada por guarda legal. Recuerda diversos pronunciamientos en los que fueron objeto de análisis el alcance del art. 37.6 ET en relación con determinados conceptos retributivos que se reclamaban que fueran abonados íntegramente y no en la parte proporcional a la reducción de jornada por guarda legal estuvieran disfrutando. Se trata de un concepto retributivo que no está vinculado a la realización de la jornada sino a la asistencia al trabajo y como medida para fomentar el no absentismo, tal y como se deduce de la regulación convencional que, además, excluían las ausencias al trabajo por razones tales como vacaciones, permisos parentales, lactancias, etc. Esto es, si el trabajador no incurre en ausencias al puesto de trabajo tendrá derecho a percibir íntegramente el incentivo establecido a tal efecto. Abunda en esta conclusión la interpretación de la norma convencional, en particular la literal y sistemática, a lo que se une que una interpretación, desde la perspectiva de género, llevaría a la misma conclusión, dado que la mayor parte de los trabajadores que están en situación de reducción de jornada por guarda legal son mujeres.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 204/2022
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. El conflicto se originó a partir de una demanda presentada por CCOO apoyada por otros sindicatos sobre la aplicación de ciertos beneficios económicos (prima de asistencia y gratificación de mando) del II Convenio Colectivo de Logirail al personal que trabaja a tiempo parcial. El TS confirma la sentencia de la AN que había fallado a favor de los trabajadores, determinando que la prima de asistencia debe ser abonada en la misma cuantía tanto a trabajadores a tiempo parcial como a tiempo completo, sin aplicar la regla de prorrata temporis. La sentencia señala que el Convenio Colectivo no establece distinción alguna basada en el tipo de jornada para el pago de esta prima y que la única justificación para reducir dicha prima son las ausencias del trabajo. Asimismo, la sentencia desestima los argumentos de Logirail sobre supuestas incongruencias y falta de motivación en la SAN, reafirmando la interpretación del Convenio Colectivo en relación con el pago de la prima de asistencia. Como resultado, se desestima el recurso de Logirail, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y se declara firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 265/2022
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo: en la instancia la parte actora solicitaba la nulidad de la interpretación que del art. 44.2 del convenio colectivo de T-SYSTEMS ITC IBERIA había realizado la comisión paritaria del convenio, entendiendo que la interpretación superaba las facultades que asisten a la comisión paritaria y el resultado suponía más una negociación que una mera interpretación de la norma convencional. La sentencia de la AN desestimó la demanda e impuso una multa al sindicato por mala fe y temeridad procesal. Recurrida en casación ordinaria el recurso es desestimado confirmándose lo decidido en la instancia, en cuanto al fondo por considerar que la interpretación que hizo es correcta y las personas trabajadoras cuyo tiempo de trabajo sea inferior al año del devengo con motivo de los derechos reconocidos en el art. 37, 45.1 c), d) y e) y 48.4 del ET, así como del art. 62 y Anexo VI del CC, devengan el concepto retributivo en cuestión como si su prestación de servicios hubiese sido a tiempo completo o sin la suspensión de servicios provocada por los citados permisos, y por otro, se confirma la multa, por entender el Alto Tribunal, que la demanda rectora de este procedimiento no tuvo por objetivo velar por los intereses de los trabajadores, los cuales ya quedaban protegidos por la citada interpretación, sino otros ajenos a los mismos, y en concreto por recuperar un protagonismo sindical que no detenta desde que decidió el sindicato actor no suscribir el convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 268/2022
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si el personal afectado por el conflicto colectivo tiene derecho a percibir el plus de nocturnidad desde la primera hora de trabajo que se realice entre las 22 y las 6 horas o si dicho abono está condicionado a que los trabajadores hayan realizado las horas mínimas previstas en los marcos reguladores de los interventores. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurren tres de los Sindicatos actores. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el Sindicato Alferro, declara, con remisión a la doctrina jurisprudencial que el mismo carece de legitimación activa y, por ende, de legitimación para recurrir, al no acreditar la implantación suficiente en el ámbito del conflicto. En cuanto al fondo de la cuestión planteada por los otros 2 sindicatos recurrentes, se aplican los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación de los convenios colectivos para concluir que los marcos reguladores de cercanías, grandes líneas y regionales recogen la retribución de las horas nocturnas mediante dos fórmulas: si las realizadas son inferiores a las fijadas en los marcos reguladores, se retribuyen mediante el plus de puesto y si son superiores, mediante el plus de nocturnidad. Tal sistema se mantuvo tras la promulgación de los acuerdos de desarrollo profesional en 2013, que instauran un nuevo sistema retributivo pero mantiene lo recogido en los marcos reguladores. Se confirma la sentencia recurrida
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3993/2021
  • Fecha: 16/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguridad Social (prestaciones):Fecha de efectos económicos de una IPT cuando el trabajador fue adscrito de forma provisional a otro puesto de trabajo mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones que padecía justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID (EMT) preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias. La sentencia de casación unificadora aplica la doctrina contenida en la STS de Pleno de 26 de abril de 2017, rcud. 3050/2015, que fija los siguientes criterios: a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión. b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT. c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT. d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, se desestima el recurso fijándose como la fecha de efectos económicos la de cese en ese puesto de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 148/2022
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo mediante la impugnación de convenio cuestiona si la respuesta alcanzada por acuerdo mayoritario de la comisión paritaria en su reunión de fecha 10 de septiembre de 2020 excede o no los límites del ejercicio de sus funciones; "que todo contrato superior al 90% de la jornada a tiempo completo se considerará jornada completa", no supone en forma alguna una modificación de los términos normativos convencionales. Interpretación de los convenios colectivos; la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia. No hay en la interpretación y aplicación del convenio que realiza la Comisión Paritaria ninguna actividad negociadora ni se altera o modifica el régimen de seguridad social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 77/2022
  • Fecha: 10/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, de conflicto colectivo, declarando que en el ámbito del presente conflicto, el cómputo anual de la jornada anual (incluyendo la parte irregular o vespertina flexible) se calcule en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural los periodos de ausencia por licencia retribuida (art. 27 del Convenio Colectivo), de modo que no quepa su recuperación tras la reincorporación al trabajo, ni su descuento por el número de horas de prolongación que se han perdido durante la ausencia. Dicho conflicto afecta a dos grupos de personas empleadas en la Red Eléctrica de España (REE). Presupuesto del conflicto es que se viene aplicando una jornada con una parte fija (siete horas matinales) y otra variable (dos horas vespertinas, en fechas móviles). Al efecto se analiza la regulación convencional en la materia, en base a los criterios establecidos para la interpretación de los convenios, así como la doctrina pertinente sobre incidencia de las vicisitudes contractuales en la jornada anual y que llevan a estimar que el cómputo anual de las dos horas diarias de prolongación se calcule en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural los referidos periodos de ausencia por permiso remunerado. Sin que quepa, por tanto, su recuperación tras la reincorporación al trabajo, ni su descuento por el número de horas de prolongación que se han perdido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 222/2022
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en casación común la sentencia de conflicto colectivo desestimatoria de la demanda en la se insta el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de, al menos, 5 fines de semana en el año conforme establece el art- 34.4 del convenio estatal de artes gráficas, sin que proceda el solapamiento del descanso mínimo semanal con los días festivos anuales. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada, razona que el acuerdo de 23/1/2008 alcanzado por la empresa con la representación de los trabajadores, no recoge la posibilidad de que compensar el descanso semanal con las fiestas laborales, sino que, al contrato, expresan la voluntad de las partes de mejorar el descanso semanal establecido en la directiva 2033/88 y en el ET, lo que resulta contradictorio con la posibilidad de solapamiento de los descansos semanales con el descanso en festivos anuales. En consecuencia, se estima el recurso, declarando que no resulta ajustado a derecho que los días de descanso semanal se solapen con los 14 festivos anuales.

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